Información relativa a las funciones que desarrolla la entidad
El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto y reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 23 que a las islas les corresponde el ejercicio de las funciones que le son reconocidas como propias, las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento.Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL) establece en su artículo 41, apartado 1, que los Cabildos Insulares, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de dicha ley y, supletoriamente, por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias. El texto de este artículo transcrito es el que ha derivado de la modificación efectuada a la LBRL por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local (LMMGL).
La legislación específica viene constituida, fundamentalmente por la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares (en adelante, LCI).
Establece el artículo 2 de la citada Ley que los Cabildos Insulares ostentan una doble condición: por una parte, son órganos de autogobierno insular y, por otra, instituciones de la Comunidad Autónoma. Como consecuencia de esta doble naturaleza, la LCI señala las siguientes funciones de los Cabildos:
En el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno de Canarias, los Cabildos (artículo 20 de LCI) deberán: